La sociedad ha venido experimentando en los últimos tiempos el fenómeno
del “concubinato” (el hombre y la mujer que viven como si fueran cónyuges
durante 5 años, o menos, si tienen hijos; siempre y cuando ambos permanezcan
libres de matrimonio).
Pareciera
que con el “concubinato” busca la pareja relaciones más duraderas y auténticas,
porque sólo los “ata” el amor que se tienen; sin embargo, esa relación
reconocida en el marco jurídico, aunque da derecho a los concubinos a recibir
alimentos, y a heredar, no tiene todos los beneficios del matrimonio civil.
Este
es un contrato especial del que derivan múltiples beneficios para los cónyuges,
que se traducen en derechos y obligaciones recíprocas.
¿Porqué es mejor celebrar la boda civil,
que vivir en concubinato?.
En primer lugar, el matrimonio civil
genera en los cónyuges la obligación de contribuir cada uno a los fines del
matrimonio (fidelidad, asistencia mutua, cohabitación, la procreación y
educación de los hijos, la estabilidad, a virtud de la intención de que esa
relación perdure) mientras que en el “concubinato”, por ser una situación de
hecho, que “parece” un matrimonio, no se establecen esos fines como tales.
En segundo lugar el matrimonio civil
produce, respecto del patrimonio de los consortes, efectos jurídicos, mientras
que en el “concubinato” no se generan ningún régimen patrimonial.
Así, si los novios que contraen matrimonio no eligen un
determinado régimen patrimonial, entonces la ley suple esa ausencia de
elección, y ese matrimonio que se contraiga se regirá por el de la “Sociedad Legal”, que implica que todos los bienes y obligaciones
que se contraigan por cualquiera de los dos cónyuges, son a cargo de esa
sociedad, de la cual les corresponde un 50% a cada uno de los consortes cuando
se termine. En este tipo de sociedad no
forman parte los bienes o derechos que tenían cada uno antes de casarse, ni
tampoco aquéllos que se hereden o se donen a alguno de ellos. Esta sociedad es
la que rige en la mayoría de los matrimonios, la más de las veces porque
quienes se van a casar desconocen que pueden elegir entre tres tipos de
regimenes patrimoniales.
También puede la pareja casarse bajo el
régimen de “Separación de Bienes”, que
significa que los bienes y/o obligaciones que adquieran cualquiera de los
cónyuges durante el matrimonio, sólo a ese cónyuge le pertenece ese bien o esa
obligación. Es importante que si se
elige este régimen los contrayentes hagan capitulaciones, que es propiamente un
inventario de los bienes de cada uno de ellos, porque si no lo hacen, entonces
su matrimonio se entenderá celebrado bajo el de “Sociedad Legal”.
También pueden decidir al momento de
casarse el de formar una “Sociedad
Conyugal”, en la que determinan qué bienes o derechos u obligaciones van a
ser comunes, y cuáles van a ser de cada consorte, para ello también requieren
un inventario pormenorizado.
En tercer lugar, el “concubinato” no
genera un parentesco entre el hombre y los parientes de la mujer, y entre ésta
y los parientes de aquél, mientras que en el matrimonio sí.
En cuarto lugar, la ley presume que
aquéllos niños que nazcan después de 180 días contados desde la celebración del
matrimonio, y dentro de los 300 días siguientes a la disolución del mismo, se
presumen hijos de los esposos; no así en el concubinato, que tendría que
demostrarse que esos niños son hijos de los concubinos:
En quinto lugar, el cónyuge que sobrevive
tiene derecho a heredar sobre los bienes del cónyuge fallecido; mientras que en
el “concubinato”, el derecho a heredar se condiciona que el concubino
superviniente esté impedido para trabajar y no tenga bienes suficientes.
Lo anterior no implica que todas las
parejas deban contraer matrimonio por lo civil, porque en el proceso del
desarrollo social el ser humano ha ido cambiando las formas de la constitución
de la familia, como célula social, lo que sí implica, es que el matrimonio
genera una mayor protección para los cónyuges y para los hijos.
LIC. AMPARO VERDUGO
PALACIOS